Muchos patronos nos preguntan sobre la responsabilidad legal que asumen por su cargo:
«Por ser patrono, ¿me hago responsable de las posibles deudas de la fundación?»
«Si ocurre algún desfalco, ¿puedo ser declarado responsable civil o penal?»
A continuación, hacemos un resumen, adaptándolo, de un texto de la Asociación Española de Fundaciones intitulado “Responsabilidad de Patronos y Directivos de las Fundaciones”:
Sin perjuicio de la responsabilidad directa que ha de asumir la fundación, algunos actos de los patronos pueden ser ilícitos o lesivos, y provocar que se derive para ellos una responsabilidad autónoma, distinta de la que es imputable a la fundación como persona jurídica.
Es clara la responsabilidad legal del Presidente y de los vocales del Patronato, y también es clara la responsabilidad del Secretario, si éste es patrono.
Si los patronos actúan por delegación, el mero hecho de la delegación no exime de aquella responsabilidad a los restantes miembros del Patronato que hayan acordado la delegación, salvo en aquellos casos en que no hayan cumplido o hayan excedido los términos de la misma.
La responsabilidad en el ámbito civil
La Ley 50/2002 señala que los patronos deberán desempeñar su cargo con la diligencia de un representante leal, debiendo responder solidariamente, frente a la fundación, de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
La referencia de la Ley de Fundaciones al modelo de conducta del “representante leal” pone de manifiesto la trascendencia de las funciones del patrono como representante de intereses ajenos y la relevancia de su actuación.
Así pues, la responsabilidad de los patronos es exigible si se produce un perjuicio a la fundación y la misma se determina judicialmente.
El régimen de la responsabilidad de los patronos que establece la Ley de Fundaciones se circunscribe al ámbito de la responsabilidad civil y su función es la de resarcir de los daños causados a la fundación por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Patronato, que es quien detenta las facultades de gestión y representación de la persona jurídica.
Se trata asimismo de una responsabilidad solidaria, que tiene una naturaleza privada o civil y que es individual y no colectiva (porque quien responde es el patrono y no el órgano al que pertenece).
En este sentido, es importante recordar que quedarán exentos de dicha responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo que haya causado un daño o perjuicio, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.
Sin embargo, la Ley de Fundaciones no se refiere a la posible responsabilidad en la que pudieran incurrir los patronos de la fundación frente a terceros.
Cuando los miembros del Patronato se relacionan con terceros en representación de la Fundación, es ésta la que responde como persona jurídica que es.
No obstante, si la actuación del patrono, como representante de la fundación, ha sido negligente o ilícita, la Fundación puede actuar contra el patrono.
Es claro y ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la responsabilidad de los patronos no se limita a la reparación de los daños y perjuicios causados a la fundación, sino que se extiende a los causados a terceros.
La Ley de Fundaciones no contempla la acción de responsabilidad de los patronos por deudas de la fundación, pues no contiene un precepto análogo al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que atribuye a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad por deudas.
La responsabilidad subsidiaria de patronos y administradores en el ámbito tributario y de subvenciones
Conforme a la construcción de la Ley General Tributaria y de la Ley General de Subvenciones, tanto en el ámbito tributario como en el ámbito de las subvenciones públicas, en primer lugar la Administración perseguirá los bienes del deudor principal, y resultando este hecho imposible, por resultar insolvente o declarado en concurso de acreedores, procederá a perseguir los bienes del responsable subsidiario.
Conforme a la Ley, son por lo tanto responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Antes de la reforma de la Ley General Tributaria, la doctrina tributaria y la jurisprudencia hacían una interpretación restrictiva del término administrador, lo que en el ámbito fundacional reducía tal responsabilidad únicamente a los patronos.
Sin embargo, tras las reforma, la responsabilidad tributaria se extiende a quienes efectivamente ejerzan la gestión y lleven la dirección de la fundación, sean directores generales, apoderados, administradores de hecho, etc.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones, responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
La responsabilidad en el ámbito penal
En los supuestos previstos en el Código Penal, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
La responsabilidad penal de la persona jurídica no excluye la responsabilidad de la persona física, pudiendo concurrir ambas.
Por tanto, deben distinguirse dos situaciones, aquellos supuestos en los que los patronos o administradores de hecho o de derecho puedan resultar penalmente responsables y aquellos otros supuestos en los que la fundación pueda resultar penalmente responsable.
Respecto a la responsabilidad penal de los administradores, hay que señalar los principios básicos que rigen nuestro derecho para poder responsabilizar penalmente a una persona.
Estos principios son el de culpabilidad, es decir, es necesario que el sujeto haya actuado con dolo, o en los casos que contempla expresamente el Código Penal, con culpa. Y por otra parte, el principio de responsabilidad personal, esto es, se responde por hechos propios.
Los tipos delictivos de los que los administradores pueden resultar responsables, pueden ser:
- Estafas y apropiaciones indebidas.
- Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.
- Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
- Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
- Delitos contra los Derechos de los trabajadores.
- Delitos societarios.
- Insolvencias punibles.
Los delitos que podrán imputarse a la persona jurídica son, además de los anteriores:
- Delitos de obtención o tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o trasplante de los mismos.
- Delito de trata de seres humanos.
- Delitos contra la intimidad por descubrimiento y revelación de secretos.
- Daños informáticos.
- Blanqueo.
- Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
- Delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo.
- Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
- Delitos de riesgo provocados por explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes u otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos.
- Delitos de cohecho.
- Tráfico de influencias.
- Delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales y otros.
La multa es la pena común y general para todos los supuestos de responsabilidad.
Se reservan la imposición adicional de otras medidas más severas sólo para supuestos cualificados, y eso puede suponer para la Fundación:
– Suspensión de sus actividades.
– Clausura de sus locales y establecimientos.
– Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
– Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores el tiempo que se estime necesario.
– Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
– Disolución de la persona jurídica
Es necesario recordar que la comisión de un delito por una persona jurídica generará la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito.
Por último, debe señalarse que, dado que la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica supondrá la determinación de una conducta poco diligente cometida por los administradores de hecho o de derecho, pudiera derivarse el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra los patronos por el perjuicio causado a la fundación.
Sí, la función de Patrono supone también asumir una responsabilidad legal, y es importante que, cuando una persona nueva se incorpora a un patronato, la dimensión de responsabilidad legal se aborde en el pack de bienvenida e información básica que recibe al inicio de su mandato.
Buenas tardes, estoy interesado que me resuelvan la siguiente inquietud: si el presidente de la fundación x, ejecuta una acción irregular sin consentimiento de los demás integrantes de la fundación y desarrolla unas actividades como capacitaciones y no entrega certificados y roba a los participantes, ¿ en este caso es solo responsabilidad de los demás o que?
Gracias Juan Carlos por su consulta.
En el caso de «acción irregular» y «robo», son exigibles responsabilidades -civiles o penales- a la persona que haya realizado el acto correspondiente.
Con todo, si las acciones se han realizado en nombre de la fundación, la propia entidad puede ser también responsable. Eso implica a todos los patronos que, de forma solidaria y en caso de que se conceda una compensación económica que la fundación no pueda asumir, habrán de responder con su propio patrimonio.
Puede consultar el Código de Patronos que recoge las obligaciones de los miembros de gobierno.
Si lo desea, también puede hacer una consulta legal más concreta al servicio ProBono Legal de la Fundación HazloPosible
Atentamente,
Dominique Gross
Interesante post. La pregunta sería : cual es la responsabilidad del presidente del patronato por el visado de actas y certificados de acuerdos? Sería la misma que la del secretario ? Cual sería la posible responsabilidad del presidente por estos visados?
Gracias
Estoy interesado en esta cuestión: ¿Puede el párroco, miembro nato de una Fundación, nombrar representante suyo, permanente, a un laico?
Muchas gracias
Buenos días, Mateo:
Para ser legal, esta prerrogativa debe estar incorporada a los estatutos de la fundación correspondiente y, en principio, no suele estar recogida esta posibilidad en los estatutos «estándares» de una fundación.
Un saludo,
Dominique